Oliva-Ayala Abogados

Inspección tributaria y Juez penal: un giro en la doctrina constitucional

Por Rafael Alcácer Guirao

Rafael Alcácer Guirao publica en El Confidencial un artículo sobre el reciente giro en la doctrina constitucional respecto a la relación entre la inspección tributaria y el proceso penal. Analiza cómo la STC 31/2025 permite a los jueces penales revisar la validez de pruebas obtenidas en registros autorizados por la jurisdicción contencioso-administrativa, reforzando las garantías del contribuyente ante posibles vulneraciones del derecho a la inviolabilidad domiciliaria.

La Ley establece dos niveles de protección punitiva de la Hacienda Pública. Por una parte, a través de sanciones por la comisión de ilícitos administrativos, previstos en la Ley General Tributaria. Por otra parte, a través del Código Penal, que castiga el delito fiscal con pena de hasta seis años de prisión. 

Ese doble grado de protección dará lugar, en muchas ocasiones, a que un inicial procedimiento de inspección derive en la incoación de un procedimiento penal por delito fiscal. Ello se debe a la similitud que presentan algunos ilícitos administrativo-tributarios con el ilícito penal, singularmente a partir la figura de la simulación. Así, si estamos ante una ocultación de las bases imponibles –y puede, por ello, afirmarse una defraudación–, la única diferencia entre ambos estará en la superación del límite de 120.000 euros.   

Pero se debe también a la peculiar lente de aumento con que suele operar la Agencia Tributaria, que a menudo le lleva a equiparar la simulación tributaria con el mero –y lícito– propósito de ahorro fiscal, y a detectar defraudaciones en casos en los que la información proporcionada por el obligado tributario es completa y, por ello, no existe ocultación alguna. 

Más allá de las causas, esa sucesión de procedimientos puede generar relevantes disfunciones, que suelen traducirse en una merma de garantías para el ciudadano. Entre ellas, pueden destacarse dos cuestiones controvertidas referidas ambas a la posibilidad de utilizar pruebas obtenidas en el procedimiento de inspección para fundar una condena por delito fiscal. 

La primera, debatida pero no resuelta, atañe a la utilización como prueba en el proceso penal de la documentación que el ciudadano está obligado a aportar, bajo amenaza de sanción, en el procedimiento de inspección tributaria. En juego está el derecho fundamental a la no autoincriminación: no debiera ser admisible que información obtenida coactivamente pueda después ser empleada para fundar una eventual condena.  

Debatida, decíamos, pero aún sin resolver, especialmente debido a la existencia de criterios discordantes en la jurisprudencia del TEDH –proclive a una exégesis amplia de la garantía en esos supuestos– y en la del Tribunal Constitucional español y el TJUE –más inclinados a modulaciones y excepciones al alcance del derecho fundamental–. 

Pero incluso si el obligado tributario se resistiera a aportar la documentación requerida, la Agencia Tributaria podrá acudir a la entrada en el domicilio para conseguirla.  

La segunda cuestión se refiere, así, a los casos en que la prueba incriminatoria ha sido obtenida en una entrada y registro realizada en el curso de un procedimiento de inspección, previa autorización de un Juez de lo contencioso-administrativo, conforme a lo exigido por la Ley, tras ponderar los intereses en juego. El interrogante en este caso es si el Juez penal tiene que someterse acríticamente al juicio de constitucionalidad emitido por los Tribunales de lo contencioso o si, por el contrario, puede revisar tales pronunciamientos a fin de analizar la legitimidad de la entrada y registro y, con ello, la licitud de la prueba y su eventual exclusión del proceso penal.  

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el Tribunal Constitucional. La STC 31/2025, de 10 de febrero, sienta un importante precedente al concluir que el efecto de cosa juzgada de las resoluciones firmes dictadas en el ámbito contencioso-administrativo no es óbice a que el Juez penal, en su deber de velar por la licitud y validez del acervo probatorio, valore nuevamente si la entrada y registro vulneró el derecho a la inviolabilidad domiciliaria. No tendrá facultades para declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez de lo contencioso-administrativo, pero sí para determinar si la medida es contraria al derecho y, con ello, para declarar nula la prueba obtenida. 

Ese pronunciamiento podría sorprender: ¿no debiera ser idéntica la decisión sobre la constitucionalidad de una entrada y registro con independencia de qué Juez lo determine? Es el propio Tribunal Constitucional el que pone de manifiesto por qué ello no es así: la medida persigue fines distintos en el procedimiento de inspección y en el procedimiento penal, por los que los intereses que han de ponderarse no serán coincidentes. Por ello, el juicio de proporcionalidad que debe justificar la medida restrictiva de derechos puede arrojar resultados distintos en uno y otro orden jurisdiccional.  

Es preciso tener en cuenta, además, que los requisitos de legitimidad de la medida no son iguales en la legislación tributaria que en la procesal-penal, por lo que, por ejemplo, ante un registro con incautación de dispositivos informáticos el Juez de lo contencioso no habría de someterse a exigencias legales que sí debe atender el Juez penal. 

Con este novedoso criterio, el Tribunal Constitucional refuerza las garantías del ciudadano sometido al ius puniendi, lo que sin duda debe ser valorado positivamente. Habrá que esperar a ver cómo es acogida por la jurisdicción penal.