Oliva-Ayala Abogados

 

Cuando por descuido a una empresa se le escurre el autor de un delito

Por Javier Sánchez-Vera Gómez-Trelles

Sean estas unas líneas de preocupación por los riesgos penales que últimamente parecen acechar a empresas y sociedades. Y es que, en torno a su hipotética responsabilidad, se ha difundido una suerte de tesis según la cual las personas jurídicas serían punibles si fallan en la prevención de delitos, de manera que, por culpa de ese fallo o descuido —por esa inadvertencia fatal—, un trabajador suyo pudo cometer un delito que beneficie a la empresa. Tal fallo, tal descuido, semejante tropiezo o error serían delito para la persona jurídica.

Sin embargo, parece un exceso, por no decir un abuso, imputar la comisión de delitos a empresas que, más allá de fallos o errores, sí tengan implantado un programa de prevención de delitos y empleen enormes recursos económicos y humanos, decididamente, dedicados a tal función preventiva. Un abuso, y además una práctica muy desincentivadora: ¿para qué gastar todos esos recursos —se dirán las empresas— si, al final, por cualquier fallo —y, como tal, imprevisible—, te pudieran imputar?

Pero la pregunta es: en Derecho penal, ¿es delito fallar o cometer un hecho por descuido? ¿El error o tropiezo puede dar lugar a responsabilidad criminal? La respuesta es que rara vez sí y, casi siempre, no, sobre todo tratándose de los delitos que pueden afectar a la persona jurídica (que son, casi todos, dolosos).

Vayamos primero con las personas físicas, para hacernos entender. A atropella B, por ejemplo, tras criminal acecho en un ajuste de cuentas. Es un homicidio doloso; en la ejecución no hubo fallo, ni descuido, tampoco inadvertencia o error. Ahora, un caso de imprudencia: A también atropella a B, pero porque no le vio, pues iba distraído con el WhatsApp; hubo fallo, hubo inadvertencia, descuido o error. Excepcionalmente es delito, como homicidio por imprudencia.

Sin embargo, el Código Penal dispone, para el ámbito económico y empresarial, casi siempre, que el delito solo nazca cuando exista dolo, pero no cuando el actuar sea meramente imprudente, por esos descuidos, inadvertencias o errores de los que hablamos. Para estos casos, las leyes reservan una respuesta menor, no penal: sanciones económicas, acaso una revocación de licencias administrativas, o indemnizaciones por perjuicios civiles, etc. Ejemplo: A declara menos impuestos de los debidos, pero no a propósito (dolo), sino por error debido a un fallo o inadvertencia en su declaración: no hay delito fiscal, porque el Código Penal, como decimos, solo prevé el delito si concurre dolo, no si solo hay error. Le rectificarán la declaración y pagará una sanción administrativa. También exigen dolo otros delitos como el de descubrimiento y revelación de secretos, la estafa, los daños informáticos, los ilícitos de propiedad industrial o en los mercados, los delitos de corrupción, etc.

Y esa, y no otra, es la clave: el mismo sistema debe regir para la responsabilidad penal de las empresas. Si lo único que se les achaca es que su programa de prevención de delitos falló, por descuido o imprevisión, no habrá delito para la empresa. Y quienes opinen en contra andan deudores de explicar por qué quieren hacer una excepción para las empresas, que no existe para las personas físicas. O, dicho de otro modo, por qué querrían equiparar a dos tipos de empresas bien disímiles: por un lado, las que tienen un programa de prevención de delitos, pero que falló, por imprevisión o inadvertencia; y por otro, frente a ellas, las que no incurrieron en fallo o error, sino que carecían de prevención porque no quisieron tenerla, o porque la tenían únicamente como pura fachada para disimular, pero en verdad consentían o fomentaban el delito: mediante un sistema defraudatorio piramidal, o con una caja B para pagar dádivas, o vendiendo secretos como negocio, etc.

No conviene, en suma, alumbrar tanto al santo que lo quememos, pues sabido es —o debería serlo—, que todo en exceso hace daño. Una empresa con un buen programa de prevención y en orden, a la que se le escurre un trabajador estafador; otra con su normativa de compliance elaborada al detalle, pero a la que descuidadamente le birlan unos secretos; u otra más a la que le pasa inadvertido —pese a un buen canal de denuncias—, que algún empleado suyo corrompía a terceros, etc., son empresas que no por ello dejan de tener su cultura de cumplimiento, por mucho que, al tras de un tropiezo, inadvertencia o error, no acertaran a prevenir el delito de sus respectivos trabajadores. Pero, como no lo hicieron con dolo necio ni con desprecio, sino porque no acertaron a prevenir (como le suele pasar al Estado, por cierto), en general no deben responder penalmente.

Soluciónense estos casos mediante fórmulas no penales, que las hay, ya que el estrépito penal no es grato para el mundo societario. Y así, las empresas atenderán sus retos —como es la creación de empleo—, y quedarán incentivadas para invertir en prevención, sin estas preocupaciones que las atenacen.

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