Requisitos del secreto empresarial para su protección en sede penal
Por Laura García Bello y Laura Martínez Sanz
El secreto empresarial es una piedra angular para el éxito de todo negocio y, por ello, resulta imprescindible contar con recursos para protegerlo, tanto frente a los posibles ataques por parte de terceros como respecto a eventuales filtraciones de la mano de personas pertenecientes al propio entorno de la empresa. El legislador, que no es ajeno a la importancia del secreto de empresa ni a las dificultades que supone su salvaguarda en un contexto de globalización e indiscutible protagonismo de las TIC, lo ha dotado de protección en el orden penal a través de su regulación en los artículos 278 a 280 del Código Penal.
Pero no cualquier información reservada de una compañía puede ser considerada como secreta y, por ende, estar tutelada por el derecho penal. Dada la falta de definición en el Código Penal del concepto de secreto empresarial, ha sido la jurisprudencia la que ha tomado el mando a la hora de delimitar sus contornos. En este sentido, la reciente STS 735/2024, de 12 de julio, afianza las características que ha de reunir una información para poder ser considerada como tal: confidencialidad, exclusividad, valor económico y licitud.
La nota de confidencialidad, que hace referencia al deseo de la empresa de mantener la información bajo reserva, presupone que se harán esfuerzos para lograr tal objetivo. De hecho, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales impone, para poder catalogar una información como secreto de empresa, que esta haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla oculta. Lo anterior, sumado a que la noción de “apoderamiento” -con la que se construye el tipo básico- implica vencer algún tipo de medida o cautela (STS 487/2011, de 30 de mayo), evidencia la necesidad de que las empresas cuenten con medidas adecuadas para proteger la información valiosa para su negocio frente a terceros, pues de otro modo no podrá considerarse que se trata de un secreto de empresa ni gozará, por tanto, de protección penal en el caso de ser puesta en peligro.
Por su parte, la exclusividad implica que únicamente será objeto de protección la información que sea propia de la empresa en particular, y no aquella que también sea conocida por compañías de su mismo sector. Y precisamente de dicha condición de exclusividad deriva el tercer requisito, pues el valor económico del secreto se refiere a la ventaja que conocer dicha información aporta respecto de los competidores. Por último, el requisito de licitud excluye del ámbito de protección de la norma las actividades ilegales.
La sentencia referida, además, hace hincapié en que se trata de un concepto dinámico que no únicamente alcanza al conocimiento técnico-industrial, sino también a aquella información de naturaleza comercial u organizativa, concluyendo en el caso concreto que los datos sobre la situación financiera de la compañía, sus facturas y balances y los listados de clientes cumplen con los requisitos para ser considerados secreto de empresa.
Por último, y desde la perspectiva inversa, conviene recordar la importancia de que el programa de cumplimiento de toda compañía incorpore también mecanismos de prevención y detección de estas conductas por parte de sus propios integrantes y respecto de los secretos de sus competidores, pues, en virtud del artículo 288 del Código Penal, la persona jurídica puede ser responsable por la comisión de estos delitos en su beneficio.
Publicado en Legal Industry.