Aspectos esenciales de la nueva audiencia preliminar en el proceso penal y su interpretación por la Fiscalía
Por Jaime González Gugel
1. Introducción
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025), se promulgó con el objetivo de agilizar los procedimientos judiciales. En el ámbito del Derecho penal, supuso la modificación de los arts. 785 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afectando a aspectos relevantes del procedimiento abreviado, que es el tipo de proceso más frecuente en la práctica forense.
Entre los aspectos más reseñables destaca la incorporación de una audiencia preliminar destinada a depurar el proceso antes del inicio del juicio oral, tal y como ya ocurría con los artículos de previo pronunciamiento previstos para el procedimiento sumario (art. 666 LECrim) y con las cuestiones previas del procedimiento ante el tribunal del jurado (art. 36 LOTJ). El otro aspecto nuclear consiste en las modificaciones del instituto de la conformidad, con las que se pretende fomentar su práctica y, al mismo tiempo, reforzar los derechos y garantías procesales de la persona acusada y de la víctima.
La LO 1/2025 prevé su aplicación a los procedimientos penales incoados a partir del 3 de abril de 2025, por lo que, al estar llegando ahora dichos procesos a su fase de enjuiciamiento, este estudio adquiere relevancia.
Ahora bien, conviene señalar que, ya antes de que la reforma introdujera la audiencia preliminar, algunos tribunales venían convocando a las partes en una fecha anterior a la del inicio del juicio con la finalidad de resolver cuestiones incidentales y, especialmente, de facilitar la consecución de un acuerdo de conformidad. En esos casos, si se alcanzaba el acuerdo, se daba inicio al juicio oral, celebrándose una vista sucinta con reconocimiento de hechos, renuncia a la prueba y elevación de unas conclusiones definitivas con el acuerdo de conformidad y la validación judicial del mismo. Algunos Juzgados de lo Penal llegaban incluso más lejos y, a pesar de la ausencia de sustento legal, convocaban a las partes para la resolución previa al señalamiento de las sesiones del juicio de cuestiones de competencia, vulneración de derechos, nulidad de actuaciones y contenido y finalidad de las pruebas propuestas. Así, pues, la reforma no ha hecho sino regularizar esas prácticas procesales. Además, tras la promulgación de la reforma, algunos tribunales están citando a las partes a la audiencia preliminar para procedimientos incoados con anterioridad a lo previsto en la disposición transitoria de la LO 1/2025, lo que sin duda generará controversias procesales.
En todo caso, el propósito de la reforma procesal penal es razonable: en la práctica, muchos juicios se iniciaban con el planteamiento de cuestiones previas cuya resolución se postergaba a la sentencia, generando ineficiencias e incluso errores judiciales. El tiempo dirá si la práctica forense permite aprovechar esta nueva oportunidad procesal para procurar una Administración de Justicia más eficaz.
Ante las dudas que puedan suscitarse con la aplicación de la nueva regulación, se ofrece este análisis, prestando especial atención a los criterios recogidos por la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2025, de 7 de noviembre (“la Circular”), que orientarán la actuación de los fiscales y condicionarán su aplicación por los tribunales.
2. Sobre la audiencia preliminar
La audiencia preliminar se configura como un trámite obligatorio para todos los procedimientos abreviados, con independencia de la pena o de la naturaleza del delito. El art. 785 de la LECrim ha sido reformado completamente y prevé la convocatoria preceptiva por el órgano de enjuiciamiento en cuanto las actuaciones se encuentren a su disposición, citándose al Ministerio Fiscal y a las partes, sin que la incomparecencia injustificada impida, con carácter general, su celebración.
Con la audiencia preliminar se pretende establecer un trámite específico previo al inicio del juicio para tratar todas aquellas cuestiones que, antes de la reforma, venían suscitándose en el antiguo trámite de “cuestiones previas”, como son la conformidad de la persona acusada, las cuestiones de competencia, las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales, los artículos de previo pronunciamiento, las causas de suspensión, el examen de admisión, finalidad y nulidad de la prueba, así como la nueva proposición de prueba y la aportación documental.
Lo deseable es que, al habilitar esta vista previa, el órgano de enjuiciamiento goce del necesario sosiego para tratar cuestiones que van a condicionar el desarrollo e incluso la continuación del ulterior juicio oral. No obstante, la experiencia forense muestra que, en muchos casos, la correcta resolución de estas cuestiones preliminares seguirá exigiendo la práctica de determinada prueba, obligando con ello al inicio y celebración del juicio oral, por lo que la voluntad del legislador podría ver mermada su eficacia.
La audiencia preliminar tiene carácter preclusivo: aquello que deba alegarse en ese trámite no podrá reabrirse como “cuestión previa” al inicio del juicio oral. Como excepción, podrán alegarse ex novo al inicio del juicio oral las cuestiones propias de la audiencia preliminar de las que no se tuviera conocimiento cuando esta se celebró o aquellas de orden público.
3. Proposición de prueba en la audiencia preliminar
En relación con la proposición de prueba, cabe distinguir entre la aportación documental y el resto de la prueba. En cuanto a la documental (informes, certificaciones y otros documentos), la reforma parece indicar un criterio laxo en su admisión por el tribunal ya que podrá aportarse tanto en la audiencia preliminar como al inicio del juicio oral. La Circular recoge que, con carácter general, los fiscales no se opondrán a su admisión, si bien se exigirá la justificación de las aportaciones tardías, especialmente cuando sean voluminosas.
Por lo que respecta al resto de la nueva prueba, en la audiencia preliminar podrá proponerse aquella de la que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa, mientras que al inicio del juicio oral sólo será posible proponer nueva prueba que no se conociera al celebrarse la audiencia preliminar. Conforme a la Circular, los fiscales deberán oponerse a la admisión de aquellas nuevas pruebas propuestas cuya práctica suponga la suspensión del juicio oral por requerir una labor investigadora impropia de un órgano de enjuiciamiento, salvo revelaciones o retractaciones inesperadas que provoquen alteraciones sustanciales de lo previsto en el art. 746.6 de la LECrim.
4. Resolución de las cuestiones y recursos
El órgano judicial debe resolver, de forma oral en el acto, todas las cuestiones sustanciadas en la audiencia preliminar. En caso de disconformidad con lo resuelto, deberá formularse protesta en ese momento a los efectos de un eventual recurso frente a la sentencia, cuando dicha protesta sea requisito para alegar esa disconformidad en segunda instancia.
Si alguna cuestión resulta especialmente compleja, el órgano enjuiciador podrá dictar auto en los diez días siguientes, recurrible con las formalidades de los arts. 790 y siguientes de la LECrim únicamente cuando ponga fin al procedimiento (por ejemplo, por prescripción del delito). En los demás casos, deberá formularse protesta, cuando proceda, al inicio del juicio oral, a los efectos de fundamentar el recurso contra la sentencia.
En caso de que no hubiera lugar a conformidad, y siempre que fuera posible, en ese mismo acto el tribunal indicará la fecha de inicio del juicio oral, por lo que las partes, sus letrados o letradas y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración del juicio en la fecha señalada.
5. Modificaciones sobre la conformidad del acusado
Con el fin de favorecer los acuerdos de conformidad, la LO 1/2025 elimina el límite de seis años de prisión para dictar sentencia de conformidad. Además de en la fase de instrucción, la persona acusada podrá conformarse en la fase intermedia (al formular escrito de defensa) y en la fase de enjuiciamiento, tanto en la audiencia preliminar como en el propio juicio oral.
La Circular subraya que la audiencia preliminar es un momento privilegiado de negociación para alcanzar una conformidad, y ordena a los fiscales no mejorar al inicio del plenario el ofrecimiento penológico ya realizado en esa audiencia cuando las circunstancias alegadas por la defensa pudieran haberse invocado entonces. Recuerda, asimismo, que la conformidad no puede implicar modificaciones de la conclusión primera (hechos) ni de las que de ella se derivan, salvo que haya sobrevenido un hecho nuevo que lo justifique.
La LO 1/2025 refuerza los deberes de información al conformado, exigiendo a la defensa que facilite por escrito al cliente información sobre el acuerdo alcanzado y que, durante las negociaciones, le mantenga puntualmente informado, a fin de garantizar un consentimiento libre y voluntario. Además, el art. 785.4 de la LECrim dispone que la audiencia a la víctima previa a la conformidad se llevará a cabo «siempre que hubiera sido posible», extremo que analizamos más adelante.
En cuanto a las exigencias de control judicial (corrección de la calificación y de la pena, voluntariedad del acusado, etc.), la LO 1/2025 impone la inclusión en la sentencia de un pronunciamiento expreso sobre la suspensión o sustitución de la pena, cuando proceda, así como sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias. Cuando la persona acusada sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, provisto del correspondiente poder especial. Dicha conformidad podrá realizarse con independencia de la posición que adopten las demás personas acusadas, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con estas.
Por último, resulta relevante destacar que, si bien el régimen transitorio de la LO 1/2025 prevé que la reforma será aplicable “exclusivamente” a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, establece una excepción en relación con las modificaciones relativas al instituto de la conformidad, que son aplicables a todos los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio oral a la entrada en vigor de esta ley.
6. Conformidades parciales
Aunque la Ley no prohíbe expresamente las conformidades parciales, la Circular, mediante una interpretación sistemática de los arts. 785 y 787 ter y por contraste con el art. 655 de la LECrim, concluye que, salvo en supuestos con personas acusadas en rebeldía o personas jurídicas, deben rechazarse. Se recuerda que la conformidad ha de abarcar a todas las personas acusadas y que no cabe alcanzarla cuando unos acusados quieran prestarla y otros no, o cuando no todos hayan acudido a la audiencia preliminar.
No obstante, la Circular recuerda la posibilidad de alcanzar «acuerdos parciales» –que no conformidades–, lo que determina la necesaria celebración del juicio oral. Se valida así la práctica forense por la que, admitidos los hechos por algunas personas acusadas y rechazados por otras, quienes han alcanzado el acuerdo los reconocen en el juicio oral y las acusaciones modifican sus conclusiones definitivas respecto de estos acusados en el sentido previamente acordado, celebrándose el juicio con plenitud de prueba respecto de las demás personas acusadas no interesadas en el acuerdo.
La Circular recuerda que estos acuerdos cuentan con el aval de la jurisprudencia (SSTS 280/2020, de 4 de marzo; 793/2021, de 20 de octubre; y 196/2025, de 4 de marzo), y que no debe perjudicarse a una persona acusada con el riesgo de una pena superior a dos años de prisión porque otras no quieran conformarse. El acusado no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que al acusado conformado, pudiéndosele imponer una pena superior siempre que se respeten los límites legales.
7. Audiencia a la víctima
La LO 1/2025 incluye un nuevo mandato de oír a la víctima o perjudicado antes de la conformidad (arts. 655.2, 785.4 y 787 ter.1 LECrim), extremo que la Circular desarrolla profusamente enlazándolo con el Estatuto de la víctima (Ley 4/2015) y con la prevención de la victimización secundaria.
Tanto en la audiencia preliminar como en el acto del juicio oral será necesario dar audiencia a la víctima en determinados supuestos y siempre que sea posible, valorándose, en caso contrario, la conveniencia de solicitar la suspensión de la audiencia y efectuar una nueva citación. Cuando la víctima se haya personado como acusación particular, la finalidad perseguida por el legislador se entiende colmada con la participación de su representación letrada, máxime si se considera que una conformidad exige su anuencia.
La audiencia a la víctima será obligatoria atendiendo, entre otros factores, a:
(i) la gravedad especialmente significativa de los hechos;
(ii) la trascendencia especialmente significativa para la víctima;
(iii) la intensidad especialmente significativa del impacto sufrido;
(iv) la cuantía del daño especialmente significativa, concretada, en general, por encima de los 50.000 euros.
También es preceptiva en situaciones de especial vulnerabilidad (edad, enfermedad, discapacidad u otras circunstancias que coloquen a la víctima en grave desventaja), con especial tratamiento para menores de 14 años y personas con discapacidad. Fuera de estos supuestos, la audiencia es facultativa y se practicará cuando resulte necesaria para ponderar los efectos y el alcance de la conformidad.
La Circular se detiene en la definición de “víctima” y “perjudicado” conforme a la Ley 4/2015, priorizando la audiencia a la víctima directa y extendiendo sus pautas de actuación también a diligencias urgentes y al Tribunal del Jurado, pese a no existir previsión expresa, con remisión a la Instrucción 2/2009. Concluye que solo pueden ser víctimas las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, y distingue entre víctima directa, víctima indirecta y perjudicado en los términos de la Ley 4/2015.
En cuanto al régimen práctico, la Circular precisa que las manifestaciones de la víctima no vinculan ni al Ministerio Fiscal ni al órgano judicial, aunque deben valorarse al decidir si se acepta la conformidad y en qué términos. La citación de la víctima debe interesarse por otrosí en el escrito de acusación, y su audiencia se realizará en lugar reservado o por medios telemáticos entre esta y el fiscal, que le informará del estado del procedimiento, de los términos de la conformidad y de sus consecuencias, advirtiendo que su parecer no es vinculante.
En caso de conformidad, esta debe entenderse respecto del concreto ofrecimiento propuesto a la persona acusada, de modo que la víctima pueda formular sus propias manifestaciones. Los fiscales practicarán la audiencia una vez que la persona acusada, asistida de su defensa, haya manifestado su voluntad de conformarse y se hayan concretado los términos del acuerdo. Asimismo, la presencia de la víctima en la audiencia preliminar facilita la notificación de la sentencia en ese momento y la audiencia sobre la suspensión de la pena privativa de libertad o el fraccionamiento de las responsabilidades pecuniarias.
La finalidad última de esta participación es minimizar la victimización secundaria, evitando que la víctima quede relegada frente a una conformidad pactada sin su conocimiento que le genere un sentimiento de indefensión y abandono.
8. Inicio del juicio oral y «cuestiones previas»
El antiguo trámite de «cuestiones previas» pierde protagonismo en la nueva regulación y queda limitado a la proposición de determinadas pruebas (documental cuya aportación en ese momento deba justificarse o nueva prueba no conocida antes que no suponga la suspensión del juicio), el planteamiento de cuestiones propias de la audiencia preliminar conocidas con posterioridad y que sean de orden público, la formulación de protesta respecto del auto que resuelva las cuestiones suscitadas en la audiencia preliminar y la eventual formalización de una conformidad.