Oliva-Ayala Abogados

Ius puniendi vs. tempus fugit (I). La escala de grises en la aplicación de la regla del art. 131.4 CP

Por Laura García Bello

I. Introducción

La regla establecida en el artículo 131.4 CP (LA LEY 3996/1995), que estipula que cuando existe concurso de infracciones o conexidad delictiva ha de aplicarse el plazo de prescripción correspondiente al delito más grave, lleva más de una década incorporada a nuestro ordenamiento. Sin embargo, y pese a que el tenor literal de la regla no puede ser más claro, su radio de acción sigue siendo hoy un misterio sin resolver.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que esta previsión, plasmada en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 de octubre de 2010 e introducida seguidamente en nuestro Código Penal a través de la reforma operada por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010) (1) , vino a culminar el proceso de consolidación del criterio de conexión natural que el Tribunal Supremo venía aplicando desde hacía largo tiempo sin base legal. De hecho, esta comprensión del precepto como formalización del referido criterio jurisprudencial incluso se ha aducido en ocasiones por el Tribunal Supremo para pronunciarse a favor de su aplicabilidad a hechos anteriores a la reforma de 2010 (STS 1006/2013, de 7 de enero de 2014 (LA LEY 888/2014); y más recientemente STS 111/2022, de 10 de febrero (LA LEY 10119/2022)), aunque ciertamente se pueden encontrar también resoluciones que niegan que la norma pueda aplicarse con efectos retroactivos pese a haber admitido la jurisprudencia soluciones parejas con anterioridad (STS 889/2021, de 17 de noviembre (LA LEY 206798/2021)).

En cualquier caso, lo cierto es que la regla contenida en el art. 131.4 CP (LA LEY 3996/1995) no coincide, al menos plenamente, con el criterio de conexión natural conceptualizado por nuestra jurisprudencia. Lo primero que salta a la vista en este aspecto es que, mientras que la literalidad de esta disposición permite incluir de forma indiscriminada todos los supuestos de conexidad y de concurso delictivo, el Tribunal Supremo venía descartando —y lo sigue haciendo— que un nexo puramente procesal pudiera ser relevante a estos efectos, debiendo aplicarse el plazo único de prescripción exclusivamente en los supuestos en que se aprecie una vinculación material entre los delitos. En este sentido, puede citarse la STS 2/1998, de 29 de julio (LA LEY 7880/1998), que estableció que «nunca condicionamientos de este orden (procesal) pueden limitar la aplicación de una norma penal que, en beneficio del reo, declara extinguida la responsabilidad criminal» y que «la mencionada jurisprudencia debe limitarse a criterios sustantivos», a los supuestos en que existe una «conexión natural, íntima, indestructible» que no permite separar los delitos. Incluso, en algunas ocasiones, nuestra jurisprudencia afirmó que se trataría de casos en los que se da una «unidad delictiva» que prescribe de modo conjunto (entre otras, SSTS 1493/1999, de 21 de diciembre (LA LEY 4019/2000); 1590/2003, de 22 de abril y 37/2006, de 25 de enero (LA LEY 268/2006)).

Sobre ello volveré a continuación, pero baste por ahora con anunciar las dos cuestiones cuyo estudio es esencial para trazar el perímetro del art. 131.4 CP. (LA LEY 3996/1995) La primera, que aquí me propongo analizar, pasa por descifrar qué ha de entenderse por «conexión natural» y, como suele ocurrir, presenta complicaciones a lo largo de la escala de grises —¿qué ocurre en aquellos supuestos en los que, aunque cabe apreciar una cierta relación sustantiva entre las infracciones, los delitos no aparecen intrínsecamente unidos?—. La segunda, que abordaré en una entrega posterior, surge en torno a las dificultades de aplicación de esta regla cuando son varios los sujetos intervinientes en las infracciones en concurso o conexas, y requiere acoplar la disparidad de autoría con el concepto de «conexión natural» y ponderar las fricciones con el principio de culpabilidad.

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Publicado en Diario a Ley