Dilaciones indebidas tras la celebración del juicio oral
Por Pablo Lightowler-Stahlberg
Mención especial a la nulidad de sentencia con retroacción de actuaciones
I. Introducción: fundamento y requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas
La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se encuentra expresamente recogida en el art. 21.6.ª CP. (LA LEY 3996/1995) Esta previsión legal fue introducida por la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010); con anterioridad a dicha reforma, la atenuación de la pena por la concurrencia de dilaciones indebidas debía canalizarse a través de la figura de la circunstancia atenuante analógica.
Su existencia trae causa del derecho fundamental de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable (art. 6.1 CEDH (LA LEY 16/1950)) o, en similares términos, en el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)). Y, su fundamento descansa en la inteligencia de que, cuando el meritado derecho fundamental es transgredido, el justiciable experimenta un padecimiento adicional no justificado que debe verse compensado, en caso de resultar condenado, en la pena que le corresponda por la comisión del hecho delictivo.
Así lo vino a establecer la ya vetusta —pero no por ello menos importante— STS 934/1999, de 8 de junio, al afirmar que «las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena (…), dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad».
Para determinar si un proceso ha superado un plazo razonable y existen dilaciones indebidas —concepto jurídico abierto o indeterminado—, la doctrina jurisprudencial ha fijado una serie de criterios objetivos que deben ser atendidos y que podemos resumir como los siguientes: a) que el retraso sea indebido al no guardar relación con la complejidad de la causa, b) que el retraso sea extraordinario, no siendo posible fijar una correlación con la duración de procesos de similares características, c) que la dilación no sea atribuible al inculpado o consecuencia de su actuación procesal y d) que el retraso sea significativo (por todas STS 686/2023, de 21 de septiembre (LA LEY 231582/2023)).
Además, la doctrina jurisprudencial ha establecido que para la apreciación de la atenuante carecen de relevancia los déficits estructurales de la Administración de Justicia, tales como la sobrecarga de trabajo o la escasez de medios materiales y personales.
II. Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por retrasos injustificados tras la celebración del juicio oral
Históricamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha manifestado sus cautelas o, incluso, abiertas reticencias a computar los retrasos acontecidos ex post iudicium. No obstante, en los últimos años se ha ido abriendo paso una doctrina jurisprudencial que sí se ha mostrado a favor de admitir tal posibilidad. En este sentido, es notable como, de un tiempo a esta parte, viene produciéndose una mayor concentración de resoluciones que reflejan el criterio favorable a la apreciación de las dilaciones indebidas cuando estas han tenido lugar tras el juicio oral, ya sea durante el dictado de la sentencia, ya sea durante la tramitación de los recursos (1) .
En particular, la reciente STS 214/2023, de 23 de marzo (LA LEY 48930/2023), afirma que «puede ya considerarse plenamente consolidada» la jurisprudencia que admite que «la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP (LA LEY 3996/1995)».
Por su parte, aun cuando la Sala Segunda ha dicho que solo excepcionalmente han de computarse los tiempos invertidos en la tramitación y resolución de los recursos, la STS 204/2022, de 8 de marzo (LA LEY 46366/2022), apreció la atenuante de dilaciones indebidas al concluir que «pese a que el procedimiento en sus fases de investigación y enjuiciamiento se ajustó a parámetros temporales de cierta normalidad, la segunda instancia implicó una paralización absolutamente injustificable en el término ordinario para dictar sentencia, lo que por sí solo haría procedente la apreciación de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP (LA LEY 3996/1995)».
En línea con lo anterior, es de sobra sabido que el ejercicio racional y mesurado del derecho al recurso —integrado en el derecho fundamental a un procedimiento con todas las garantías— en modo alguno justifica el posible retraso en la tramitación y resolución de tal recurso ni, tampoco, convierte en atribuible al recurrente ese eventual retraso. Así lo ha dicho (por todas) la STS 626/2019, de 18 de diciembre (LA LEY 186951/2019), afirmando que «hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico le ofrece (…) es no solo legítimo sino irreprochable desde la perspectiva del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas».
Por ello, la ya citada STS 214/2023, de 23 de marzo (LA LEY 48930/2023), recuerda lo dicho en ocasiones anteriores, en el sentido de que «la afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado».
Conforme a lo expuesto, parece superada la corriente jurisprudencial reacia a la apreciación de dilaciones indebidas ex post iudicium y, en la actualidad, resulta pacíficamente aceptada la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia de los retrasos extraordinarios que puedan tener lugar en el dictado de la sentencia o en la tramitación de los recursos.
III. La atenuante de dilaciones indebidas como consecuencia de la nulidad de sentencia con retroacción de actuaciones
Sentada la perfecta adecuación de computar como dilaciones indebidas aquellos retrasos injustificados acaecidos tras la celebración del juicio oral, vayamos un paso más allá y analicemos las consecuencias, desde ese prisma de las dilaciones indebidas, de una declaración de nulidad de sentencia con retroacción de las actuaciones.
Imaginemos el supuesto, llevado al extremo, de que, —v. gr. — por quebrantamientos de forma, una sentencia condenatoria es declarada nula, con retroacción de actuaciones y obligación de dictar nueva sentencia, no una, sino en dos o tres ocasiones. ¿Acaso tiene el justiciable que estar soportando las dilaciones que traen causa de los errores incurridos por el órgano judicial permaneciendo en la incertidumbre de si finalmente la condena que le ha sido impuesta será revocada o adquirirá firmeza?
No es discutible el hecho de que toda declaración de nulidad con retroacción de actuaciones supone dar un paso atrás, volver a un punto anterior del procedimiento para corregir una disfunción o irregularidad, y, por ende, siempre comportará, en mayor o menor medida, una dilación en la tramitación del proceso y en el alcance de una sentencia firme.
Esta realidad no es ni mucho menos ajena al Tribunal Supremo, el cual en múltiples ocasiones ha manifestado sus cautelas a la hora de acordar nulidades con retroacción en aras de evitar innecesarias dilaciones. En este sentido, véase la reciente STS 649/2023, de 5 de septiembre (LA LEY 218293/2023), donde la Sala Segunda reconoce que la nulidad con retroacción «ciertamente (…) puede confrontar con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas»; o la STS 94/2022, de 19 de octubre (LA LEY 242474/2022), donde la Sala Segunda rechaza acordar la nulidad con retroacción para la práctica de una prueba carente de aptitud para variar el sentido del fallo debido a que ello «redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas»; o la —muy ilustrativa— STS 724/2020 (LA LEY 2138/2021), de 2 de febrero, que recuerda que «las exigencias del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que alienta a eludir soluciones de nulidad —que siempre comportan retrasos— salvo que sea ineludible esa respuesta»; o, finalmente, la STS 599/2014, de 18 de julio (LA LEY 131059/2014), en la cual la Sala Segunda, pese a asumir que el «lógico orden procesal» invita a resolver primeramente aquellos motivos «cuya estimación desembocaría en una nulidad de actuaciones», afirma, no obstante, que «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas impone en ocasiones variaciones en esa secuencia», careciendo de sentido dictar la nulidad de una sentencia cuando resulta prosperable otro motivo que, inmune al vicio de nulidad, va a desembocar en la absolución.
De este modo, parece posible afirmar, sin demasiado inconveniente, que el Tribunal Supremo asume que la declaración de nulidad con retroacción lleva aparejadas dilaciones indebidas. No obstante, no falta algún pronunciamiento acaso contrario, como es el contenido en la STS 394/2020, de 15 de julio (LA LEY 88053/2020), el cual, rechazando en todo caso la existencia de dilaciones indebidas al no estimar que la duración total del procedimiento constituyese la «extraordinaria dilación que exige la norma», afirmó obiter dictum que «el tiempo de tramitación derivado de la declaración de nulidad de actuaciones y consiguiente retrotracción en modo alguno puede ser tildado de indebido» al posibilitar la observancia del debido proceso.
No obstante, frente a la anterior postura discrepante debemos argumentar que toda declaración de nulidad con retroacción de actuaciones nace de la vulneración de un derecho fundamental —derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a un procedimiento con todas las garantías— que, sin perjuicio de que lógicamente debe ser reparada, en modo alguno puede ser calificada como una tramitación ordinaria y debida, constituyendo una disfunción imputable al órgano judicial que no debiera haberse producido y que, sin duda, sus efectos perniciosos no han ser soportados por el justiciable. Dicho de otro modo, una declaración de nulidad con retroacción es una consecuencia indeseable que nunca debiera haberse producido si se hubiesen respetado las garantías del proceso y los derechos de las partes, siendo procedente computar como dilaciones indebidas el tiempo empleado en la inexorable restauración de la legalidad en el procedimiento y en alcanzar el estadio en el que se encontraba dicho procedimiento cuando la retroacción fue acordada.
Por su parte, la declaración de nulidad de una sentencia con retroacción de actuaciones, a diferencia de la anulación, constituye una nulidad ex tunc. De este modo, ha de reputarse inexistente todo lo acontecido entre el acto válido inmediatamente anterior a aquello declarado nulo y las nuevas actuaciones que lo reponen, debiendo considerarse ese período como de inactividad a los efectos de las dilaciones indebidas.
Finalmente, por muy obvio que pueda resultar, la nulidad con retroacción de actuaciones acordada a instancias de la defensa jamás podrá dar lugar a que las dilaciones que se deriven de tal nulidad sean consideradas consecuencia de la actuación procesal de dicha parte. Ya lo veíamos en el epígrafe anterior: un uso racional de los recursos es legítimo e irreprochable desde la perspectiva del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas; pero, en particular, en lo que respecta a la declaración de nulidad, el Tribunal Supremo se ha mostrado especialmente exigente con la actuación de la parte solicitante, la cual ha de resultar completamente pulcra: «no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo» (por todas STS 242/2023, 30 de marzo (LA LEY 56133/2023)); o «para que alcance relevancia constitucional el contenido de la indefensión, es necesario que (…) sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan». Esto demuestra que el comportamiento procesal de la parte solicitante de la nulidad debe ser irreprochable, de manera que la dilación no le puede ser imputada a dicha parte.
IV. Conclusión
Atendiendo a lo expuesto, no parece existir un fundamento sólido que permita rechazar la apreciación de dilaciones indebidas acaecidas tras la celebración del juicio oral. Al contrario, el propio tenor literal del precepto 21.6.ª CP, que habla de dilaciones indebidas y extraordinarias «en la tramitación del procedimiento», no discrimina entre las dilaciones que pudieran producirse antes del juicio oral y aquellas otras que pudieran tener lugar en fase de dictado de sentencia y de tramitación de recursos, constituyendo todas las fases aludidas parte de un mismo procedimiento.
Por ello, aunque ha existido alguna sentencia discrepante, encontramos acertada y positiva la consolidación de la jurisprudencia que admite abiertamente la posible causación de dilaciones indebidas en la obtención de una sentencia firme, avalando su toma en consideración para la posible apreciación de la correlativa circunstancia atenuante.
Asimismo, hemos de afirmar que el tiempo transcurrido durante la ordinaria tramitación de los recursos que puedan interponerse frente a la sentencia de instancia no dará lugar a dilaciones indebidas; no obstante, cuando dicha tramitación, por causas ajenas a la defensa, comporte retrasos extraordinarios e injustificados, sí que deberían apreciarse dilaciones indebidas que habrán de ser tomadas en consideración, de cara a la eventual apreciación de la atenuante, en vía de apelación o, si cupiese, de casación.
A su vez, consecuencia de lo anterior, consideramos que la nulidad de una sentencia con retroacción de las actuaciones siempre comportará una dilación indebida perniciosa para el justiciable. En esta línea, más allá de que el Tribunal Supremo haya reconocido de manera reiterada que toda nulidad con retroacción confronta con el derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas, concluimos que tales supuestos de nulidad cumplen con todos los requisitos jurisprudenciales para que los mismos puedan ser valorados de cara a la eventual apreciación de la circunstancia atenuante 6.ª del art. 21 CP (LA LEY 3996/1995): a) se trata de un retraso indebido porque trae causa de un acto irregular del Órgano Judicial que vulnera uno o varios derechos fundamentales; b) el retraso es extraordinario porque nace de un error o una disfunción que en modo alguno puede calificarse como ordinaria, pues nunca debiera haberse producido dentro de un proceso debido; c) la declaración de nulidad ex tunc deja un importante vacío en el procedimiento que ha de ser considerado como período de inactividad; y d) la dilación causada por la declaración de nulidad con retroacción, el tiempo empleado para restaurar la legalidad y el tiempo empleado en alcanzar el punto en el que se encontraba el procedimiento al momento de la declaración de nulidad no es en ningún caso atribuible al inculpado o consecuencia de su actuación procesal.
En definitiva, estimamos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe avanzar en la línea de las dilaciones indebidas ex post iudicium y admitir que los —no controvertidos— retrasos derivados de una nulidad con retroacción puedan ser valorados para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pues, en tales supuestos, el justiciable experimenta un gravamen extra como consecuencia del retroceso en la tramitación de su causa y de una importante demora en la obtención de una sentencia firme.
(1) Entre otras, SSTS 214/2023, de 23 de marzo (LA LEY 48930/2023), 1003/2022, de 23 de diciembre (LA LEY 337313/2022), 784/2022, de 22 de septiembre (LA LEY 223687/2022), 445/2022, de 5 de mayo (LA LEY 98811/2022), 204/2022, de 8 de marzo (LA LEY 46366/2022), 22/2021, de 18 de enero (LA LEY 1539/2021).
Publicado en Diario La Lay