Oliva-Ayala Abogados

Las dilaciones indebidas ex post iudicio y su errático tratamiento por el Tribunal Supremo

Por Pablo Lightowler-Stahlberg

El presente comentario tiene por objeto el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo 1078/2025, Penal, de 29 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:337), y, en particular, su pronunciamiento sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6.ª del Código Penal, cuando tales dilaciones acontecen tras la celebración del juicio oral (ex post iudicio), ya sea durante el dictado de la sentencia de primera instancia o durante la fase de recurso(s).

La aplicación de la referida circunstancia atenuante por dilaciones indebidas ex post iudicio no se trata de una cuestión novedosa, pero sí muy controvertida, pues no solo es una circunstancia post delictiva y ajena a la conducta desplegada por el sujeto responsable, sino que, además, desborda los límites de la primera instancia, dando lugar a situaciones procesales singulares como que la apreciación de la circunstancia atenuante sea interesada ex novo por la defensa en vía de recurso, o que sea cautelarmente interesada por potenciales dilaciones futuras, o, incluso, que no haya sido siquiera interesada por la defensa por haberse producido las dilaciones indebidas tras el último trámite de alegaciones posible.

Además, esta cuestión presenta una relevancia que va en ascenso, en la medida en que la lamentable falta de recursos de la que adolece la Administración de Justicia provoca que cada vez sea más frecuente que las dilaciones indebidas no solo aparezcan en la primera instancia –donde ya están instaladas de forma cuasi permanente– sino también tras la celebración del juicio oral.

Pese a ello, el Tribunal Supremo no ha logrado alcanzar una solución unánime a la controvertida cuestión y, lejos de zanjar el debate, sigue, en cierto modo, alimentándolo mediante el dictado de resoluciones abiertamente contradictorias –que, a menudo, comparten fundamentos muy similares–, perjudicando al principio de seguridad jurídica.

En concreto, la STS 1078/2025, Penal, de 29 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:337), que nos ocupa, descarta tomar en consideración las dilaciones acontecidas en la fase de recurso de casación –cuya duración aproximada fue de 4 años–, rechazando cualificar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que sí aprecia en grado simple por los retrasos sufridos durante la fase intermedia.

Avanzamos que no podemos compartir la solución denegatoria alcanzada por el Tribunal Supremo, estimando que los fundamentos ofrecidos por el órgano de casación para no computar las dilaciones ex post iudicio no resultan satisfactorios desde una perspectiva estrictamente jurídica, tal y como desarrollaremos a lo largo del presente comentario.

Antecedentes fácticos y procesales de la Sentencia del Tribunal Supremo 1078/2025, de 29 de enero de 2026
Hechos enjuiciados

A los efectos del presente comentario, poca relevancia ostentan los hechos objeto del procedimiento que concluye con la STS 1078/2025, Penal, de 29 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:337). Por ello, no nos detendremos en su exposición pormenorizada, bastando con señalar, a fin de ilustrar mínimamente al lector, que tales hechos consistieron en sendos fraudes de IVA, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2011, 2012 y 2013, cometidos por una organización de personas físicas y jurídicas que operaban en el sector de los hidrocarburos.

Sí procede señalar en este apartado, como apunta la sentencia de primera instancia, y como reitera la sentencia de casación, que los hechos entrañaban una notable complejidad, pues en los mismos participaron un elevado número de personas y de empresas, algunas de estas últimas radicadas en el extranjero.

Antecedentes procesales

Mayor interés suscitan los antecedentes procesales, pues permiten tomar debida razón del iter del procedimiento hasta llegar al pronunciamiento contenido en la STS 1078/2025, de 29 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:337), que nos ocupa.

a) Origen del procedimiento y fase de instrucción

El origen del procedimiento se encuentra en el año 2012 ante el Juzgado de instrucción de Barcelona, el cual se inhibió en favor del Juzgado Central de instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional en el año 2013.

La fase de instrucción se prolongó durante 5 años, hasta el 7 de febrero de 2017, momento en el que fue dictado el Auto de transformación en procedimiento abreviado. Ciertamente, un lapso temporal nada exagerado ni excepcional atendiendo a la complejidad de los hechos.

b) Fase intermedia

Desde el dictado del Auto de transformación, de 7 de febrero de 2017, hasta la formulación de los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, transcurrieron 2 años, dictándose el Auto de apertura del juicio oral el 21 de marzo de 2019.

Tras ello, transcurrieron otros 16 meses hasta el dictado del Auto de admisión de pruebas, de 30 de julio de 2020.

El inicio de las sesiones del juicio oral tuvo lugar el 13 de septiembre de 2021.

c) Juicio oral y sentencia de primera instancia

El juicio oral se celebró en 16 sesiones repartidas entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021.

El 21 de febrero de 2022, la Sección 1.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó la sentencia en primera instancia, la n.º 2/2022, de 21 de febrero (ECLI:ES:AN:2022:677). Dicha sentencia, pese a lo solicitado por las defensas en atención a las notables dilaciones experimentadas por la causa durante la fase intermedia, rechazó apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.

d) Fase de recurso y sentencia firme

Dado que la causa fue incoada previo a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Criminal y generalizó la segunda instancia, no era posible la interposición de recurso de apelación frente a la sentencia, presentando las partes recurso de casación directo ante el Tribunal Supremo.

A través de dicho recurso de casación, dos de las defensas formularon motivos por infracción de ley del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 21.6.ª del CP relativo a la atenuante de dilaciones indebidas. Por su parte, otra de las defensas –que en su escrito de formalización de recurso no había reclamado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas–, aprovechando el trámite de alegaciones del art. 882 LECrim., se adhirió a lo solicitado por las otras defensas en relación con dicha circunstancia atenuante, y, yendo un paso más allá –he aquí lo importante–, introdujo como argumento novedoso para la cualificación de la atenuante el necesario cómputo de aquellas dilaciones que ya estaban teniendo lugar durante la tramitación del recurso de casación y que, finalmente, resultarían aún mayores.

Pese a que la sola lectura de la STS 1078/2025, Penal, de 29 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:337), no nos permite conocer los pormenores de la tramitación de recurso de casación, sí disponemos del dato objetivo consistente en que entre la sentencia de primera instancia y la sentencia de casación transcurrió el nada desdeñable periodo de 3 años y 11 meses.

Breves apuntes sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y los fundamentos de la circunstancia atenuante que deriva del mismo
Naturaleza y configuración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ostenta un no discutido rango de derecho fundamental, encontrándose recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, dentro de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I, relativa a los derechos fundamentales y las libertades públicas. Previamente, este derecho ya había sido contemplado en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966.

Su razón de ser se encuentra en la necesidad de que la justicia sea impartida en un tiempo razonable, de tal forma que se minimice el perjuicio derivado del mero sometimiento a un proceso penal de resultado incierto, limitándolo a lo estrictamente necesario. Como tiene pacíficamente establecido la doctrina jurisprudencial, dicho perjuicio debe presumirse.

La doctrina científica ha afirmado que el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas entronca con el derecho a la dignidad de la persona, de tal forma que «el sometimiento de un acusado a un horizonte impredecible en cuanto a la finalización del proceso, puede considerarse lesivo de la dignidad humana que sustenta la construcción originaria de este derecho subjetivo frente al poder punitivo estatal».

Es por ello que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha quedado configurado como un derecho fundamental autónomo e independiente del también fundamental derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la Constitución Española. Así lo establece la doctrina constitucional, afirmando que «si bien el derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 C.E., no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que los órganos judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos (SSTC 24/1981, fundamento jurídico 3º y 324/1994, fundamento jurídico 2º), desde la perspectiva jurídica y en el marco de nuestro ordenamiento resulta ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (por todas, SSTC 26/1983, fundamento jurídico 2º, 61/1991, fundamento jurídico 1º, 35/1994, fundamento jurídico 2º, 298/1994, fundamento jurídico 2º, y 324/1994, fundamento jurídico 2º). De tal suerte que si el primero de dichos derechos comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho y, por ende, no arbitraria, sobre el fondo de las pretensiones deducidas (de entre las más recientes, STC 160/1998, fundamento jurídico 4º), el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas requiere para su satisfacción un adecuado equilibrio entre, de un lado, la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes y, de otro, el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible».

Conforme a lo expuesto, en virtud del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, los Jueces y Tribunales tienen el deber de, por un lado, resolver en un plazo razonable, evitando, con carácter general, la generación de dilaciones indebidas (faceta prestacional), y, por otro, ordenar la inmediata conclusión de aquellos procesos en que se incurra en dilaciones indebidas (faceta reaccional). Dentro de esta última faceta reaccional entendemos que cabe añadir el deber de resarcir al justiciable por el perjuicio sufrido como consecuencia de aquellas dilaciones indebidas ya consumadas, aplicando la correspondiente rebaja de la pena.

Fundamentos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

La circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tras su específica introducción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se encuentra recogida en el art. 21.6.ª del Código Penal. Previamente, la atenuación de la pena por la concurrencia de dilaciones indebidas se articulaba a través de una circunstancia de análoga significación (actual art. 21.7.ª CP).

Tras explorar múltiples opciones que perseguían reparar, de algún modo, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, tales como la indemnización por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, la inejecución de la pena, la nulidad del procedimiento o el indulto –entre otras–, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2021, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas –analógica primero, y específica después– se impuso como la opción, a priori, más satisfactoria para resarcir el perjuicio experimentado como consecuencia de retrasos del proceso.

El principal problema que presenta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es que, pese a tratarse de un derecho fundamental, la tutela del mismo por vía de amparo constitucional resulta altamente insatisfactoria para el damnificado, por cuanto, la pérdida del tiempo, una vez consumada, es irreversible e irreparable por su propia naturaleza, y la mera declaración por el Tribunal Constitucional de la vulneración sufrida ningún efecto reparador –si acaso, moral– tiene para aquel que la ha padecido.

Por ello, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas surge como un medio a través del cual poder compensar, de manera efectiva y tangible, aquello que ya no tiene solución. Tal compensación llega en forma de rebaja de la pena que finalmente resulte a imponer al culpable.

El fundamento de dicha rebaja o atenuación de la pena radica en que el padecimiento que experimenta el justiciable por el simple hecho de verse sometido a un procedimiento penal más tiempo del debido constituye una poena naturalis que debe abonarse a la condena impuesta. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo «el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva (SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad».

Sumado a lo anterior, aunque en un plano secundario, es posible advertir otro fundamento consistente en la menor necesidad y justificación de la imposición de una pena como consecuencia del transcurso del tiempo. Como ha sido dicho por el Tribunal Supremo, por un lado, el desmesurado transcurso del tiempo «siempre determina la reducción del nivel de exigencia de pena (necesidad de pena), cuya función retributiva o represiva resulta en buena medida desvirtuada, o, cuando menos, debilitada», y, por otro, «el sujeto al que se le impone la pena, cuando transcurre un tiempo excesivo, ya no es realmente el mismo que delinquió». Es cierto que, cuando transcurren más de 10 años entre la comisión del delito y la firmeza de la condena –algo nada infrecuente en la práctica–, tanto la sociedad como el justiciable pueden haber cambiado tanto que el sentido de la pena se ve, cuando menos, afectado.

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